NUESTRO EQUIPO
En BYK Abogados contamos con equipos de personas comprometidas con su trabajo y servicio al cliente, que destacan por su iniciativa alto rigor analitico, capacidad y etica profesional.
Nuestros Abogados Conforman equipos de trabajos flexibles que permiten la atencion inmediata a los requerimientos de cada cliente.
CYNTIA KIMEL SZEJNKOP
Educación: Egresada de la Universidad Arturo Prat, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado.- Seminario de Nuevas Reformas Laborales año 2006, Abogados Iquique Capacitaciones.-Seminario de Litigación Penal Oral, Lexis Nexis, Año 2004. Diplomado en Reforma al Derecho del Trabajo, Universidad Alberto Hurtado, Año 2008.- Experiencia: Co-Fundadora del Equipo de Abogados que componen el Estudio, amplios conocimientos en materia laboral y sindical, experta en litigación oral ante los Juzgados del Trabajo.
Contacto: ckimel@bykabogados.cl
CRISTIAN GALLARDO ARAYA
Educación: Egresado de la Universidad Arturo Prat, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado. Experiencia: Socio del Equipo de Abogados que componen el Estudio, amplios conocimientos en materia laboral, Asesorías Corporativas y Empresariales. Amplios conocimientos en Derecho Civil y Sucesorio.
Contacto: cgallardo@bykabogados.cl
CARLOS BAZIGNAN LABARCA
Educación: Egresado de la Universidad Arturo Prat, Licenciado en Ciencias Jurídiciales y Sociales, Abogado.-Seminario de Nuevas Reformas Laborales año 2006, Abogados Iquique Capacitaciones.-
Diplomado en Reforma al Derecho del Trabajo, Universidad Alberto Hurtado, Año 2008. Co-Fundador y Director del Equipo de Abogados que componen el Estudio, amplios conocimientos en materia laboral y sindical, experto en litigación oral ante los Juzgadodel Trabajo. Asesor experto en Negociaciones Colectivas y constitución de Sindicatos y Federaciones Sindicales. En materia de seguridad social, experto en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Contacto: cbazignan@bykabiogados.cl
RENE MORALES FERNANDEZ
Educación: Egresado de la universidad Tarapaca, licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado.
Experiencia: Amplios conocimientos en materia laboral, sindical y litigacion judicial.
Contacto: rmorales@bykabogados.cl
NINO FORTTE DAVILA
Egresado de la Universidad Arturo Prat, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado.-
Experiencia: Amplios conocimientos en materia laboral y litigación judicial laboral.
Contacto: nfortte@bykabogados.cl
Nuestros abogados conforman permanentemente equipos de trabajo flexibles que permiten la atención inmediata a los requerimientos de cada cliente, con la necesaria dedicación y recursos, contando siempre con el apoyo directo de nuestros socios. Asimismo, muchos de ellos han realizado estudios de posgrado, labores académicas y pasantías en estudios extranjeros.
Nuestros abogados conforman permanentemente equipos de trabajo flexibles que permiten la atención inmediata a los requerimientos de cada cliente, con la necesaria dedicación y recursos, contando siempre con el apoyo directo de nuestros socios. Asimismo, muchos de ellos han realizado estudios de posgrado, labores académicas y pasantías en estudios extranjeros.
Nuestros abogados conforman permanentemente equipos de trabajo flexibles que permiten la atención inmediata a los requerimientos de cada cliente, con la necesaria dedicación y recursos, contando siempre con el apoyo directo de nuestros socios. Asimismo, muchos de ellos han realizado estudios de posgrado, labores académicas y pasantías en estudios extranjeros.
Santiago, doce de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En autos Rit O-139-2019, Ruc 1940178326-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por don Francisco Echeverría Betanzo en contra de Servicio Prosegur Limitada, declarando que su despido fue improcedente y condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de diferencias de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal, reajustes e intereses legales, estableciendo como base de cálculo para la determinación de la última remuneración mensual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del estatuto laboral, la suma de $919.530, al incluir el pago de las horas extraordinarias trabajadas por el actor, desestimándola en lo demás. En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, siendo acogido por la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante resolución de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictando uno de reemplazo que modificó la base de cálculo para la determinación de las indemnizaciones procedentes y el recargo legal, excluyendo el pago por horas extraordinarias y fijándola en la suma de $687.623, razón por la que, en sentencia de reemplazo, condenó a la demandada sólo al recargo legal previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, rechazándose el pago de las diferencias reclamadas. En contra de este fallo, el actor dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. DDKQXNEGFW Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, consiste en determinar “si las horas extraordinarias deben o no ser incorporadas en la base de cálculo para la determinación de la última remuneración mensual señalada en el artículo 172 del Código del Trabajo, en caso de que estas hayan sido pagadas en forma permanente por el empleador” refiriendo, en síntesis, que yerra la Corte de Apelaciones de Iquique al no incorporar dentro del concepto de última remuneración mensual que hace alusión el artículo 172, las horas extraordinarias laboradas y solucionadas por parte del empleador, cuando han sido continuas y permanentes, decisión que resulta contraria al criterio asentado por esta Corte en la sentencia Rol N° 33.800-2017, que acompaña como contraste, la que, llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho señaló, respecto del artículo 172 del estatuto laboral, que “…el sentido de la citada disposición es claro en orden a establecer que debe descartarse de la noción de última remuneración mensual, para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o asignaciones que tienen el carácter de ocasionales, esto es, esporádicos o que se solucionan una sola vez en el año. Por lo tanto, corresponde colegir que para que el beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración mensual, es menester, de acuerdo a la disposición especial que rige la materia, que tenga el carácter de permanente, calidad que reúnen los estipendios contenidos en estos autos”, agregando que “…por lo mismo, estas horas extras (sobre jornada, por cambio de vestuario y por traslados) deben ser consideradas en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador con motivo de su separación de la fuente laboral, por cuanto la normativa aplicable a la cuestión controvertida da preeminencia al atributo habitualidad de la solución de los emolumentos, por sobre la naturaleza o forma de cálculo, al momento de definir cuales rubros deben ser incluidos en el concepto de última remuneración mensual para los efectos indemnizatorios y cuáles no. En otras palabras, el citado artículo 172 pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad, a la fecha del término de la relación laboral, con independencia de que pudieren tener o no la calidad de remuneración”. Finalmente, concluye que “…por otra parte, el Código del Trabajo, ha conceptualizado las horas extraordinarias como aquellas que exceden el máximo legal o de la jornada contractual, si ésta fuere menor, y se pactan o laboran para DDKQXNEGFW atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, debiendo tener una vigencia transitoria. Tales elementos, no se observan en el caso en análisis, ya que, en la especie, las horas adicionales o extras cuya consideración para los efectos del artículo 172 del estatuto laboral es contendida por el recurrente, pasaron de ser una excepción a constituir la situación habitual, desnaturalizándose su carácter eventual y accidental”. Tercero: Que, en contrario, la sentencia impugnada estimó que las remuneraciones correspondientes a la jornada extraordinaria no forman parte de la base de cálculo para los efectos de determinar la que servirá de base para establecer las indemnizaciones correspondientes. Es así como el considerando tercero de la sentencia nulidad, señala que “…De la norma transcrita (artículo 172 del Código del Trabajo) emana claramente que el pago de horas extraordinarias, al igual que otros conceptos de carácter transitorio o eventual, no deben considerarse en la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones a las que se refiere, las que entonces han sido formalmente excluidas por el legislador para este efecto, razón por la cual la decisión del Tribunal en orden a considerarlas en el caso de la especie, constituye una clara contravención al sentido y alcance de la disposición. Que en esa línea, entender el sobretiempo como un rubro permanente y no ocasional, contradice además lo estatuido en el artículo 32 del mismo cuerpo legal, según el cual éste podrá pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa y por un máximo de tres meses renovables, de lo que se desprende su innegable carácter transitorio y por lo mismo ajeno a la base de cálculo que se pretende construir”. Asimismo, agregó que “… la aplicación de una solución distinta, como en la especie ocurre a partir del denominado principio de primacía de la realidad, exige necesariamente de un razonamiento acabado y un análisis profundo de la evidencia aportada en juicio, cuestión que no se advierte en el fallo en estudio, donde la decisión que se impugna emana de una sucinta observación de las liquidaciones de remuneración del actor correspondientes a los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, parámetro que en caso alguno constituye antecedente suficiente para la conclusión a la que arriba la sentenciadora, menos cuando de los antecedentes, que aparecen en el sistema de tramitación virtual de causas, consta que el demandado acompañó trece liquidaciones de remuneración, donde si bien en todas ellas aparecen horas extraordinarias, lo son DDKQXNEGFW por cantidades distintas y monto diferentes, de lo que se deduce claramente que los pagos recibidos obedecen, precisamente a sobretiempo, y no a una remuneración de carácter permanente”. En virtud de lo anterior, se fijó la última remuneración en la suma de $687.623, y se co
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